- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2965 .- El usuario que no fuese habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
Nota:2965. Véase PROUDHON, núm. 2716, fundándose en excelentes razones. En contra, L. 11, tít. 8, lib. 7, Dig. Cód. francés, art. 631.
Ver articulos: [ Art. 2962 ] [ Art. 2963 ] [ Art. 2964 ] 2965 [ Art. 2966 ] [ Art. 2967 ] [ Art. 2968 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2965 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Del uso y de la habitación
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2965 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion