ARTICULO 2965 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2965 .- El usuario que no fuese habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.


    Nota:2965. Véase PROUDHON, núm. 2716, fundándose en excelentes razones. En contra, L. 11, tí­t. 8, lib. 7, Dig. Cód. francés, art. 631.

    Ver articulos: [ Art. 2962 ] [ Art. 2963 ] [ Art. 2964 ] 2965 [ Art. 2966 ] [ Art. 2967 ] [ Art. 2968 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2965 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XI
    - Del uso y de la habitación
    >>

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    También puedes ver: Art.2965 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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