ARTICULO 297 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 297 .- * Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí­, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público, ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

    Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.


    Nota:297. L. 24, tí­t. 13, Part. 5ª. Ley 6, § 2, tí­t. 61, lib. 6, Cód. romano. Cód. sardo, art. 232; de Nápoles, arts. 291 y 292; de Holanda, art. 364. El Cód. francés guarda silencio.



    Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los padres no pueden enajenar sin autorización del juez del domicilio, los bienes inmuebles de los hijos, ni las rentas que estén constituidas sobre la deuda nacional; ni constituir derechos reales sobre dichos bienes; ni transferir derechos reales que pertenezcan a los hijos sobre bienes de otros; ni comprar por sí­, ni por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles de sus hijos en remate público; ni constituirse cesionarios de créditos, derecho o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones no resulten de una subrogación legal; ni hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos; ni hacer transacciones privadas con sus hijos de la herencia materna de ellos, o de herencia en que sea con ellos coheredero o legatario; ni obligar a sus hijos, como fiadores de ellos, o de terceros.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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