ARTICULO 2875 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2875 .- Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los tí­tulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.


    Nota:2875. AUBRY y RAU, § 230, núm. 3. PROUDHON, t. 3, núm. 1033. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 319.

    Ver articulos: [ Art. 2872 ] [ Art. 2873 ] [ Art. 2874 ] 2875 [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ] [ Art. 2878 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2875 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO III
    - De los derechos del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2875 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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