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ARTICULO 2875 .- Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Nota:2875. AUBRY y RAU, § 230, núm. 3. PROUDHON, t. 3, núm. 1033. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 319.
Ver articulos: [ Art. 2872 ] [ Art. 2873 ] [ Art. 2874 ] 2875 [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ] [ Art. 2878 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2875 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO III
- De los derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2875 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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