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ARTICULO 2874 .- El usufrutuario puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su sustancia, ni su forma principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de los deterioros que esté obligado a pagar.
Nota:2874. Cód. francés, art. 599; italiano, 495; napolitano, 524; holandés, 827; de Chile, 801; L. 15, tít. 1, lib. 7, Dig. DEMANTE, núm. 439.
Ver articulos: [ Art. 2871 ] [ Art. 2872 ] [ Art. 2873 ] 2874 [ Art. 2875 ] [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2874 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO III
- De los derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2874 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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