ARTICULO 2878 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2878 .- El usufructuario debe usar de la cosa como lo harí­a el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.


    Nota:2878. El usufructuario no podrá convertir una casa de habitación, en fonda o posada, ni una fonda o posada en casa de habitación. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 449. AUBRY y RAU, § 231.

    Ver articulos: [ Art. 2875 ] [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ] 2878 [ Art. 2879 ] [ Art. 2880 ] [ Art. 2881 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2878 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2878 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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