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ARTICULO 2878 .- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
Nota:2878. El usufructuario no podrá convertir una casa de habitación, en fonda o posada, ni una fonda o posada en casa de habitación. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 449. AUBRY y RAU, § 231.
Ver articulos: [ Art. 2875 ] [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ] 2878 [ Art. 2879 ] [ Art. 2880 ] [ Art. 2881 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2878 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones del usufructuario
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También puedes ver: Art.2878 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion