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ARTICULO 2872 .- El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos a que están destinadas, y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Nota:2872. Cód. francés, art. 589; italiano, 484; napolitano, 514. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 302. Muchos jurisconsultos enseñan que la fianza del usufructuario debe comprender aun la devolución de las cosas que el uso continuo deteriora o consume, doctrina contraria al fin que puede tener el que constituye el usufructo de tales cosas. El propietario cediendo el usufructo de muebles que se deterioran por el uso, permite al usufructuario servirse de ellos, sin lo cual la cesión no tendría objeto. Sabe que el uso los va a deteriorar. Así, reservándose la propiedad de esos muebles, se la reserva tal como estén al fin del usufructo, o como estarían si él mismo se hubiese servido de los muebles, pues que pone al usufructuario en su lugar para gozar de ellos como él mismo lo habría hecho. Véase LECLERCQ, t. 2, p. 373.
Ver articulos: [ Art. 2869 ] [ Art. 2870 ] [ Art. 2871 ] 2872 [ Art. 2873 ] [ Art. 2874 ] [ Art. 2875 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2872 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO III
- De los derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2872 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion