ARTICULO 2850 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2850 .- Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertirí­a en legado de plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la clase de herederos.


    Nota:2850. PROUDHON, t. 2, núms. 801 y sigts. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 476. MERLIN, "Répert verb. Usufruit", § 2, núm. 2. AUBRY y RAU, § 229. En contra: ZACHARIAE, respecto a la generalidad de herederos, § 307, nota 9, DEMANTE, núm. 441 bis, § 5.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2850 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
    >


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