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ARTICULO 2852 .- Mientras el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Nota:2852. L. 13. Dig. "De usufruct". DEMOLOMBE, t. 10, núms. 483 y 484. En contra PROUDHON, t. 2, núm. 814.
Ver articulos: [ Art. 2849 ] [ Art. 2850 ] [ Art. 2851 ] 2852 [ Art. 2853 ] [ Art. 2854 ] [ Art. 2855 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2852 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
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También puedes ver: Art.2852 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion