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ARTICULO 2851 .- El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes del usufructo.
Nota:2851. L. 20. tít. 31, Part. 3ª. L. 7, tít. 18, lib. 3, F. R. L. 13, tít. 1, Lib. 7, Dig. Cód. francés, art. 601; italiano, 497; napolitano, 526. DEMOLOMBE, desde el núm. 480. Véase DEMANTE, núm 442 bis. §§ 1 y 2.
Ver articulos: [ Art. 2848 ] [ Art. 2849 ] [ Art. 2850 ] 2851 [ Art. 2852 ] [ Art. 2853 ] [ Art. 2854 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2851 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
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También puedes ver: Art.2851 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion