ARTICULO 2828 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2828 .- El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurí­dicas por más de veinte años.


    Nota:2828. Según el Derecho romano y el español, el usufructo que hubiese sido legado a una municipalidad, o a un establecimiento público, debí­a durar cien años, porque el perí­odo de un siglo es considerado en el Derecho como el término extremo de la vida humana. L. 26, tí­t. 31. Part. 3ª. Pero esto era tomar la excepción por el fundamento de la regla general. Los actos y contratos particulares no podrí­an derogar la disposición del artí­culo, porque la naturaleza de los derechos reales en general, y especialmente la del usufructo, está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones polí­ticas, y no depende de la voluntad de los particulares. AUBRY y RAU, § 228, nota 4. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 244. MARCADE, sobre el art. 617, núm. 4. En contra: PROUDHON, núm. 331. DURANTON, t. 4, núm. 663.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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