ARTICULO 2825 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2825 .- El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.


    Nota:2825. El usufructo no es una cosa de pura convención: su naturaleza está fijada por la ley, por las consecuencias en el orden social del establecimiento de la propiedad en los bienes inmuebles, y porque consiste en la facultad especial concedida a alguno de gozar de las cosas de otro. Esta facultad debe ser esencialmente intransmisible por ví­a de herencia, pues que se refiere a hechos del hombre, y todo lo que tiene relación con los actos y los hechos de las personas, o con el ejercicio de las facultades humanas, se extingue necesariamente con la muerte. El usufructo, pues, no puede ser hereditariamente transmisible por el efecto de la voluntad del hombre, porque eso serí­a imprimirle una calidad inconciliable con su naturaleza.

    Por el Derecho romano podí­a estipularse un derecho de usufructo tanto para sí­ como para sus herederos L. 38, § 12, tí­t. 1, lib. 45, estipulación que podrí­a aprovechar no sólo a los herederos en el primer grado, sino a los herederos de los herederos, en todos los grados. Estas disposiciones se comprenden bajo el imperio de una legislación que no habí­a limitado la duración del usufructo sino en el interés privado del nudo propietario; pero esas mismas leyes comprendí­an que alguna vez debí­a extinguirse el usufructo, "nec in universum inútiles essent proprietates", Instituta, § 1, "De usufruct".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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