ARTICULO 2829 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2829 .- El usufructo no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del testador.


    Nota:2829. Sobre la materia, véase PROUDHON, desde el núm. 406.

    Ver articulos: [ Art. 2826 ] [ Art. 2827 ] [ Art. 2828 ] 2829 [ Art. 2830 ] [ Art. 2831 ] [ Art. 2832 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2829 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>

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    También puedes ver: Art.2829 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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