ARTICULO 2766 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2766 .- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.


    Nota:2766. TROPLONG, "Prescrip.", t. 2, núm. 1070. MERLIN, "Repert. verb. Reivindic.", § 1, núm. 6. DURANTON, t. 15, núm. 286. TOULLIER, t. 14, núms. 118 y sigts. Respecto a las cosas naturales sustraí­das por engaño o cualquier clase de estafa, en contra, MARCADE, sobre los arts. 2279 y 2280.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IX
    - De las acciones reales
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    CAPITULO I
    - De la reivindicación
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