ARTICULO 2764 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2764 .- Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de cosas.


    Nota:2764. L. 1,§ 3, Dig. "De reivindic.". POTHIER, "Propieté", núm. 283. Las universalidades de cosas como un rebaño, una biblioteca, son siempre consideradas como cosas particulares y no como universalidades. Para que haya lugar a la acción de reivindicación es preciso que el objeto sea una cosa corporal. La herencia es inseparable de la calidad de heredero. Es preciso pues, llamarse heredero, para pretender el todo o una parte de la herencia. No se puede reivindicar sino "res singula", que se encuentra en la herencia o en el patrimonio de una persona cualquiera. Las cantidades que hemos llamado cantidades de cosas, no podrí­an ser el objeto de una reivindicación, porque no se puede tener sobre una cantidad, sino un derecho de crédito, y no un derecho de propiedad.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IX
    - De las acciones reales
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    CAPITULO I
    - De la reivindicación
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