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ARTICULO 2765 .- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
Nota:2765. Cód. francés, art. 2279; italiano, 2146. AUBRY y RAU, § 183, núm. 1.
Ver articulos: [ Art. 2762 ] [ Art. 2763 ] [ Art. 2764 ] 2765 [ Art. 2766 ] [ Art. 2767 ] [ Art. 2768 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2765 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO IX
- De las acciones reales
>>
CAPITULO I
- De la reivindicación
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También puedes ver: Art.2765 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion