ARTICULO 2765 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2765 .- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.


    Nota:2765. Cód. francés, art. 2279; italiano, 2146. AUBRY y RAU, § 183, núm. 1.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IX
    - De las acciones reales
    >>
    CAPITULO I
    - De la reivindicación
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