ARTICULO 2312 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2312 .- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".


    Nota:2312. Véase el proemio del tí­t. 17, Part. 2ª. DURANTON, t. 4, núm. 3, TOULLIER, t. 5, núm. 510. MARCADE, sobre el art. 543, núm. 402. Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituya un bien, jurí­dicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí­ mismos, un bien "in jure". Lo mismo se puede decir de las facultades del hombre, de su aptitud, de su inteligencia, de su trabajo. Bajo una relación económica, las facultades del hombre constituyen sin duda la riqueza; mas jurí­dicamente, ellas no hacen parte de sus bienes. Así­, el que hace cesión de sus bienes a sus acreedores, no comprende en la cesión, ni su libertad, ni sus facultades personales. El poder jurí­dico que se puede tener sobre una persona, y los derechos que de él le resulten no son bienes, aunque las ventajas que obtenga, den nacimiento a bienes. En la jurisprudencia sólo se considera "bien" lo que puede servir al hombre, lo que puede emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista en un mero derecho, como un usufructo, un crédito.

    El "patrimonio" de una persona es la universalidad jurí­dica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes. Es la personalidad misma del hombre puesta en relación con los diferentes objetos de sus derechos. El patrimonio forma un todo jurí­dico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alí­cuotas, pero no en partes determinadas por sí­ mismas, o que puedan ser separadamente determinadas. Una pluralidad de bienes exteriores tal, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo, se llama "una universalidad" en este código. Si es por la intención del propietario, es "universitas facti", si por el derecho, "universitas juris". El patrimonio de una persona presenta una universalidad de la segunda especie. Una universalidad de derecho puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propietario, por ejemplo, cuando un testador lega, a tí­tulo singular, una parte de su sucesión.

    El Derecho romano distinguí­a el patrimonio del peculio. El patrimonio era "pecunia hominis sui juris", el peculio era "pecunia hominis alieni juris". La teorí­a del peculio es extraña a este código. Véase ZACHARIAE, § 251.

    Ver articulos: [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ] [ Art. 2311 ] 2312 [ Art. 2313 ] [ Art. 2314 ] [ Art. 2315 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2312 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2312 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 301 - Página 2
    - Fallos: Tomo 283 - Página 381
    - Fallos: Tomo 275 - Página 325
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5128
    - Fallos: Tomo 328 - Página 5165
    - Fallos: Tomo 322 - Página 3118
    - Fallos: Tomo 302 - Página 1303

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - De las cosas consideradas en sí­ mismas, o en relación a los derechos
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    También puedes ver: Art.2312 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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