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ARTICULO 2270 .- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
Nota:2270. L. 3, tít. 2, Part. 5ª; L. 5, tít. 16, lib. 3, F. R.; L. 10, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1884; napolitano, 1756; holandés, 1785; de Luisiana, 2873. ZACHARIAE, § 724. DURANTON, t. 17, núm. 519. TROPLONG, núm. 89.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2270 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2270 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion