ARTICULO 2270 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2270 .- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.


    Nota:2270. L. 3, tí­t. 2, Part. 5ª; L. 5, tí­t. 16, lib. 3, F. R.; L. 10, tí­t. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1884; napolitano, 1756; holandés, 1785; de Luisiana, 2873. ZACHARIAE, § 724. DURANTON, t. 17, núm. 519. TROPLONG, núm. 89.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - Del comodato
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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