ARTICULO 2268 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2268 .- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del paí­s. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.


    Nota:2268. Véase L. 3, tí­t. 2, Part. 5; LL. 3 y 5, tí­t. 16, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1880; napolitano, 1752; holandés, 1781; austrí­aco, 972.

    Ver articulos: [ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] 2268 [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2268 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - Del comodato
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2268 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] 2268 [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...