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ARTICULO 2268 .- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
Nota:2268. Véase L. 3, tít. 2, Part. 5; LL. 3 y 5, tít. 16, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1880; napolitano, 1752; holandés, 1781; austríaco, 972.
Ver articulos: [ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] 2268 [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2268 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2268 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion