ARTICULO 2269 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2269 .- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así­; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.


    Nota:2269. L. 3, tí­t. 2, Part. 5ª, y L. 2 y sigts., tí­t. 16, lib. 3, F. R.; Instit. § 2, tí­t. 15, lib. 3: L. 5, tí­t. 6, lib. 13, Dig.: Cód. francés, arts. 1882 y 1883; napolitano, 1753 y 1754; de Luisiana, 2870 y 2871. ZACHARIAE. § 724 y nota 3. Es preciso no confundir el caso en que el comodatario es culpable, por haberse servido de la cosa prestada, por más tiempo que el designado en el contrato, y que por causa de esta culpa perece por caso fortuito o de fuerza mayor, como el caso en que la cosa perece por un accidente de esa naturaleza, pero independiente de toda culpa del comodatario, después de haberse constituido en mora de devolverla. El comodatario puede, en este último caso, invocar la excepción establecida en el art. 789 si la cosa hubiese igualmente perecido en poder del dueño, mientras que en el primero su culpa no permite la aplicación de esta excepción. AUBRY y RAU, § 392, nota. 2.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - Del comodato
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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