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ARTICULO 2265 .- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
Nota:2265. L. 1, tít. 8, lib. 11, Nov. Rec.: L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R.: L. 8, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1877; napolitano, 1749; holandés, 1778.
CAPITULO I
De las obligaciones del comodatario
Ver articulos: [ Art. 2262 ] [ Art. 2263 ] [ Art. 2264 ] 2265 [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] [ Art. 2268 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2265 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2265 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion