ARTICULO 2265 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2265 .- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.


    Nota:2265. L. 1, tí­t. 8, lib. 11, Nov. Rec.: L. 1, tí­t. 16, lib. 3, F. R.: L. 8, tí­t. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1877; napolitano, 1749; holandés, 1778.

    CAPITULO I

    De las obligaciones del comodatario

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2265 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - Del comodato
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.2265 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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