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ARTICULO 2178 .- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Nota:2178. Cód. francés, art. 1647; italiano, 1504; napolitano, 1493; holandés, 1546; L. 13, tít. 1, lib. 19, Dig.
Ver articulos: [ Art. 2175 ] [ Art. 2176 ] [ Art. 2177 ] 2178 [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2178 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIV
- De los vicios redhibitorios
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2178 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion