ARTICULO 2179 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2179 .- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.


    Nota:2179. LL. 31 y 47, § 11, tí­t. 1, lib. 21, Dig. DURANTON, t. 16, núm. 326. DUVERGIER, núm. 414. AUBRY y RAU, § 335 bis, nota 16. En contra, Cód. francés, art. 1647.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2179 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIV
    - De los vicios redhibitorios
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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