ARTICULO 2175 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2175 .- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.


    Nota:2175. L. 65, tí­t. 5, Part. 5ª. TROPLONG, núm. 581. VOET, "Ad Pand. De aedil. edif.". DURANTON, t. 16, núm. 328. TOULLIER, t, 10, núm. 163. AUBRY y RAU, § 355 bis.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De los vicios redhibitorios
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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