ARTICULO 2176 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2176 .- Si el vendedor conoce o debí­a conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artí­culos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.


    Nota:2176. L. 63, tí­t. 5, Part. 5ª, L. 14, tí­t. 8, Part. 5ª, L. 45, tí­t. 1, lib. 18, Dig.; Cód. francés, arts. 1645 y 1646; italiano, 1502 y 1503; napolitano, 1491 y 1492. holandés, 1544 y 1545.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De los vicios redhibitorios
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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