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ARTICULO 2176 .- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
Nota:2176. L. 63, tít. 5, Part. 5ª, L. 14, tít. 8, Part. 5ª, L. 45, tít. 1, lib. 18, Dig.; Cód. francés, arts. 1645 y 1646; italiano, 1502 y 1503; napolitano, 1491 y 1492. holandés, 1544 y 1545.
Ver articulos: [ Art. 2173 ] [ Art. 2174 ] [ Art. 2175 ] 2176 [ Art. 2177 ] [ Art. 2178 ] [ Art. 2179 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2176 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIV
- De los vicios redhibitorios
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2176 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion