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ARTICULO 2174 .- * En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Nota:2174. Cód. francés, art. 1644; italiano, 1501; napolitano, 1490; holandés, 1543. L. 18, t. 1, lib. 21, Dig. La L. 64, tít. 5, Part. 5ª, sólo concede la acción redhibitoria, cuando el vendedor sabía el vicio de la cosa vendida; cuando lo ignoraba, sólo le da la acción "quanti minoris".
Nota de Actualización:* Ver la ley 24.240 art. 11 en la redacción de la ley 24.999.
Ver articulos: [ Art. 2171 ] [ Art. 2172 ] [ Art. 2173 ] 2174 [ Art. 2175 ] [ Art. 2176 ] [ Art. 2177 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2174 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIV
- De los vicios redhibitorios
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2174 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion