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ARTICULO 2164 .- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella.
Nota:2164. Véase LL. 63, 64, 65 y 66, tít. 5. Part. 5ª, L. 1, § 8, tít. 1, lib. 21, Dig.; LL. 13, § 10; 48, § 4 y 55, tít. y lib. íd.; Cód. de Chile, art. 1858, Cód. francés, arts. 1641 y 1642; italiano,1498 y 1499; holandés, 1541 y 1542; de Nápoles, 1487 y 1488; de Luisiana, 2496 y 2497. Los defectos pequeños no son vicios redhibitorios. L. 1, § 8, Dig. "De aedil. edict.".
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2164 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIV
- De los vicios redhibitorios
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2164 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion