ARTICULO 2164 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2164 .- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por tí­tulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que al haberlos conocido el adquirente, no la habrí­a adquirido o habrí­a dado menos por ella.


    Nota:2164. Véase LL. 63, 64, 65 y 66, tí­t. 5. Part. 5ª, L. 1, § 8, tí­t. 1, lib. 21, Dig.; LL. 13, § 10; 48, § 4 y 55, tí­t. y lib. í­d.; Cód. de Chile, art. 1858, Cód. francés, arts. 1641 y 1642; italiano,1498 y 1499; holandés, 1541 y 1542; de Nápoles, 1487 y 1488; de Luisiana, 2496 y 2497. Los defectos pequeños no son vicios redhibitorios. L. 1, § 8, Dig. "De aedil. edict.".

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIV
    - De los vicios redhibitorios
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.2164 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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