- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2077 .- Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.
Nota:2077. DURANTON, t. 18, núms. 130 y 135. AUBRY y RAU, § 388. Cód. francés, arts. 1971, 1972 y 1973; napolitano, 1843, 1844 y 1845; holandés, 1813. La L. 6, tít. 15, lib. 10, Nov. Rec. prohibió que los censos vitalicios se constituyesen por más de dos vidas.
Ver articulos: [ Art. 2074 ] [ Art. 2075 ] [ Art. 2076 ] 2077 [ Art. 2078 ] [ Art. 2079 ] [ Art. 2080 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2077 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XII
- Del contrato oneroso de renta vitalicia
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2077 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion