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ARTICULO 1842 .- La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
Nota:1842. Cód. francés, art. 951; napolitano, 875 y 876; holandés, 1709; de Luisiana, 1521. ZACHARIAE, lugar citado. En contra, L. 7, tít. 4. Part. 5ª, y el Derecho romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido al hacer la donación, L. 9, tít. 54, lib. 8, Cód. romano. Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión en una donación, constituyendo una cláusula resolutoria de la donación a beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos aun sin estipulación expresa, porque él lo deja en su sucesión, como sus otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan la persona del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación fuese condicional, el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de reversión a sus herederos, porque es un principio en los contratos que el acreedor condicional muriendo antes de llegar la condición, transmite su derecho a sus herederos.
TROPLONG, "Donat.", en el núm. 1266, sosteniendo el art. 951 del Cód. francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta que aunque el derecho de reversión pactado para los herederos, no sea una verdadera sustitución, lo es en efecto en cuanto a sus efectos; que en tal caso el donatario se hallaría en la obligación de conservar la cosa para volverla a los herederos; que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado a conservarlos inmóviles e inertes, para transmitirlos, no a sus herederos, sino a los herederos del donante, que venían como los sustituidos a establecer un nuevo orden de sucesión, contrario a las sucesiones legítimas, presentando los mismos inconvenientes que las sustituciones fideicomisarias; que con mira de evitar esto, el pacto de reversión se ha hecho una estipulación puramente personal, que es incomunicable e intransmisible y no pasa a los herederos.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1842 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
CAPITULO IX
- De la reversión de las donaciones
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1842 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion