ARTICULO 1841 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1841 .- El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.


    Nota:1841. L. 7, tí­t. 4, Part. 5ª, ZACHARIAE, § 475. El derecho de reversión, del que trata este capí­tulo, depende necesariamente de la condición que la muerte del donatario o de sus herederos preceda a la del donante. Este es el punto caracterí­stico del derecho de reversión, pues ese derecho puede estar subordinado a otra condición, porque las donaciones pueden ser condicionales. Así­ podrí­a estipularse que la cosa donada volviera al dominio del donante, "si tal buque llegase dentro de seis meses". Véase, TROPLONG, "Donat.", núm. 1270.

    Ver articulos: [ Art. 1838 ] [ Art. 1839 ] [ Art. 1840 ] 1841 [ Art. 1842 ] [ Art. 1843 ] [ Art. 1844 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1841 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1841 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 317 - Página 684

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO IX
    - De la reversión de las donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1841 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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