ARTICULO 1839 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1839 .- El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.


    Nota:1839. La donación de una parte de los bienes presentes, no es una transmisión a tí­tulo universal. El donatario es sólo un sucesor por tí­tulo particular, y no está por lo tanto obligado al pago de las deudas del donante. POTHIER, "Donat.", sec. 3ª, art. 1º, § 2. GRENIER, "Donat.", t. 1, núms. 86 y sigts. MERLIN, "Rep. verb. Tiers. détenteur", núm. 8.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1839 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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