ARTICULO 1840 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1840 .- Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tení­a el dí­a de la donación.


    Nota:1840. Cuando se trata de una donación hecha en los términos siguientes: "doy la mitad o el tercio de mis bienes", el donante puede decir con razón que por el término "mis bienes", no ha entendido sino la fortuna que le quedase, deducidas sus deudas: que tal es en el lenguaje ordinario, como en el lenguaje jurí­dico, el sentido usual de la palabra "bienes", y que por lo tanto debe ser autorizado a retener, del valor de sus bienes, el importe de sus deudas en el dí­a de la donación. Véase AUBRY y RAU, § 706, nota 3.

    CAPITULO IX

    De la reversión de las donaciones

    Ver articulos: [ Art. 1837 ] [ Art. 1838 ] [ Art. 1839 ] 1840 [ Art. 1841 ] [ Art. 1842 ] [ Art. 1843 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1840 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VIII
    - De las donaciones
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    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1840 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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