ARTICULO 1843 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1843 .- El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuáles fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.


    Nota:1843. AUBRY y RAU, § 700. ZACHARIAE, § citado, nota 2, TROPLONG, núm. 1276. Porque el derecho de reversión como toda condición resolutoria, está en oposición al principio de la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos. Cuando llegue el caso del derecho de reversión, su cumplimiento tiene todas las consecuencias del cumplimiento de una condición resolutoria, con la sola excepción que los sucesores del donatario conservan los frutos percibidos de la cosa donada. ZACHARIAE, § 475. DURANTON, t. 8, núm. 492. TOULLIER, t. 5, núm. 288.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
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    CAPITULO IX
    - De la reversión de las donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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