ARTICULO 1832 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1832 .- * La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

    1º Por los herederos forzosos que existí­an en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;

    2º Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: 1° Por los herederos descendientes o ascendientes del donante, que ya existí­an al tiempo de la donación;2° Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

    CAPITULO VIII

    De los derechos y obligaciones del donante y del donatario

    Ver articulos: [ Art. 1829 ] [ Art. 1830 ] [ Art. 1831 ] 1832 [ Art. 1833 ] [ Art. 1834 ] [ Art. 1835 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1832 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO VII
    - De las donaciones inoficiosas
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1832 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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