ARTICULO 1810 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1810 .- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:



    1° las donaciones de bienes inmuebles;



    2° las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.



    Respecto de los casos previstos en este artí­culo no regirá el artí­culo 1185.



    Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.



    (Artí­culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

    Ver articulos: [ Art. 1807 ] [ Art. 1808 ] [ Art. 1809 ] 1810 [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] [ Art. 1813 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1810 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1810 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 326 - Página 4976
    - Fallos: Tomo 308 - Página 2409
    - Fallos: Tomo 302 - Página 244
    - Fallos: Tomo 341 - Página 290
    - Fallos: Tomo 341 - Página 301
    - Fallos: Tomo 341 - Página 305
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4775
    - Fallos: Tomo 302 - Página 245

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO III
    - De las formas de las donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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