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ARTICULO 1810 .- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1° las donaciones de bienes inmuebles;
2° las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Ver articulos: [ Art. 1807 ] [ Art. 1808 ] [ Art. 1809 ] 1810 [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] [ Art. 1813 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1810 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1810 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 4976
- Fallos: Tomo 308 - Página 2409
- Fallos: Tomo 302 - Página 244
- Fallos: Tomo 341 - Página 290
- Fallos: Tomo 341 - Página 301
- Fallos: Tomo 341 - Página 305
- Fallos: Tomo 328 - Página 4775
- Fallos: Tomo 302 - Página 245
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
CAPITULO III
- De las formas de las donaciones
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion