ARTICULO 1807 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1807 .- No pueden hacerse donaciones:

    1°. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

    2°. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raí­ces del matrimonio;

    3°. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;

    4°. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el art. 450, núm. 5;

    5°. Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

    6°. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;

    * 7°. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.


    Nota:1807. L. 1. tí­t. 4, Part. 5ª.



    Nota de Actualización:* Ver leyes 11.357 y 17.711.

    Ver articulos: [ Art. 1804 ] [ Art. 1805 ] [ Art. 1806 ] 1807 [ Art. 1808 ] [ Art. 1809 ] [ Art. 1810 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1807 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO II
    - De los que pueden hacer y aceptar donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1807 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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