ARTICULO 1813 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1813 .- En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación, cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1813 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 341 - Página 306

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO III
    - De las formas de las donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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