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ARTICULO 1813 .- En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación, cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1813 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 341 - Página 306
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
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CAPITULO III
- De las formas de las donaciones
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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