ARTICULO 1464 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1464 .- En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero serí­a sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.


    Nota:1464. AUBRY y RAU, § 359 bis.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1464 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1464 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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