ARTICULO 1465 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1465 .- La notificación o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.


    Nota:1465. Sobre la resolución de este artí­culo, hay una gran cuestión entre los jurisconsultos. ¿El cesionario en este caso adquiere la propiedad del crédito respecto a los que después de la notificación del traspaso lo quisieran también embargar? Por la afirmativa y en conformidad con nuestro artí­culo, ZACHARIAE, § 691. TROPLONG, núm. 926. DURANTON, t. 16, núms. 500 y sigts. DUVERGIER, t. 2, núms. 201 y sigts. En contra: MOURLON, "Revista de Derecho", 1848, p. 161. MARCADE, sobre el art. 1691, y otros muchos. ZACHARIAE, en el párrafo citado, nota 16, discute extensamente las diversas opiniones, sosteniendo la resolución que damos en el artí­culo. Así­, la cesión no tendrá efecto respecto al que hubiese hecho embargar el crédito; pero pagado éste, lo restante no entra en concurso, sino que pertenece al cesionario.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1465 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1465 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 287 - Página 120

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1465 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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