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ARTICULO 1465 .- La notificación o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.
Nota:1465. Sobre la resolución de este artículo, hay una gran cuestión entre los jurisconsultos. ¿El cesionario en este caso adquiere la propiedad del crédito respecto a los que después de la notificación del traspaso lo quisieran también embargar? Por la afirmativa y en conformidad con nuestro artículo, ZACHARIAE, § 691. TROPLONG, núm. 926. DURANTON, t. 16, núms. 500 y sigts. DUVERGIER, t. 2, núms. 201 y sigts. En contra: MOURLON, "Revista de Derecho", 1848, p. 161. MARCADE, sobre el art. 1691, y otros muchos. ZACHARIAE, en el párrafo citado, nota 16, discute extensamente las diversas opiniones, sosteniendo la resolución que damos en el artículo. Así, la cesión no tendrá efecto respecto al que hubiese hecho embargar el crédito; pero pagado éste, lo restante no entra en concurso, sino que pertenece al cesionario.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1465 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1465 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 287 - Página 120
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1465 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion