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ARTICULO 970.-Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La clasificación de los contratos en nominados e innominados estaba contemplada expresamente en el art. 1143. Pero el Código Civil se limitaba a mencionarlos sin especificar cuál sería el régimen al que estarían sujetos los contratos innominados. Los sucesivos Proyectos de reforma propusieron cambiar la denominación por contratos típicos y atípicos y precisar cuáles serían las fuentes de integración de los contratos atípicos (Proyecto de 1998: art. 913; Proyecto de la Comisión creada por dec. 468/1992: art. 855; Proyecto de Unificación de 1987, art. 1143); tales antecedentes se reflejan en este art. 970.
II. Comentario
1. Terminología y criterio de la clasificación El art. 1143 del Cód. Civil identificaba a los contratos como nominados o innominados según la ley los designara o no bajo una denominación especial.
Toda la doctrina señaló que tal clasificación resultaba irrelevante, pues lo importante no era que el Código o alguna ley especial diera denominación a alguna relación contractual, sino que efectivamente la regulara, con lo cual la clasificación útil es la que distingue entre contratos típicos y atípicos.
Lo curioso de este art. 970 es que mantiene la terminología del Código: nominados e innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los regule o no. Con lo cual lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre contratos típicos y atípicos.
2. Diversas especies de contratos atípicos Los contratos atípicos causan múltiples cuestiones, pues no se presentan de manera unívoca. Así, la doctrina ha señalado que puede haber contratos que tienen un contenido completamente extraño a los tipos legales (atípicos puros); otros que tiene algunos elementos o contenidos de contratos regulados (típicos) y algunos elementos no previstos en ningún tipo legal que se suelen denominar mixtos.
También se alude a las uniones de contratos, que no serían propiamente atípicos en la medida que se sumen o adicionen prestaciones de más de un contrato típico.
En fin, los autores se han preocupado por tratar de sistematizar estos contratos atípicos siguiendo distintos criterios.
3. Regulación de los contratos atípicos Pero lo que si se señala es que hoy en día la regla es la atipicidad, pues aun partiendo de figuras tipificadas, la complejidad actual de las relaciones negociales hace que sea muy poco frecuente que esas figuras se presenten de modo puro. Particularmente en la negociación empresaria y en la internacional, los contratos presentan contenidos singulares que no permiten encajarlos plenamente en ninguna figura típica.
Justamente esta pluralidad de maneras en que puede presentarse la atipicidad y la circunstancia de que ellas es hoy la regla, genera la importante cuestión de saber cuáles son las fuentes en que ha de encontrarse la regulación de tales contratos.
El Código establece entonces que el contrato atípico o innominado como sigue llamándolo se rige en primer lugar por lo estipulado por las partes, luego por las normas generales sobre contratos y obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebración y las disposiciones correspondientes a los contratos afines y que se adecuen a su finalidad.
Con relación al Proyecto de 1998 apuntamos que se ha agregado la mención de los usos y prácticas del lugar de celebración, que conforme al art. 964 inc. c) integran el contenido del contrato.
III. Jurisprudencia
1. Los contratos deben juzgarse no por el nombre que a ellos dan los contratantes sino por las relaciones jurídicas que emanan de ellos (CNCiv ., sala E, LA LEY, 141-699, 25.690-S y muchos otros en el mismo sentido). (Esta solución provenía de una generalización de la regla del art. 1326 del Cód. Civil de 1971; esa misma regla especial está consagrada expresamente en el art. 1127 del Cód. Civ. y Com. de 2014).
2. El nuevo Código no contempla expresamente las uniones de contratos ni los contratos complejos que tuvieron tratamiento en la doctrina (Gastaldi) y en la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del Código Civil de 1871. De todos modos ello no descarta que mantengan vigencia tales criterios, pues obviamente al amparo de la libertad contractual que el Código Civil y Comercial preserva expresamente las partes podrán obligarse a través de figuras que impliquen la unión de distintos contratos típicos (o nominados como los llama el Código Civil y Comercial de 2014). Por lo tanto, a nuestro juicio resultaría aplicable el criterio según el cual si un contrato contiene diversos elementos y un solo objeto, su carácter se determina por el elemento prevaleciente, lo que obliga al juez a desentrañar el carácter accesorio o principal de cada elemento, el fin económico perseguido por las partes y la legitimidad de los intereses en juego, todo lo cual permitirá juzgar acerca de la afinidad de ese negocio jurídico con alguna o algunas de las especies contractuales disciplinadas en el derecho positivo y determinar los efectos de sus cláusulas y las normas aplicables (CNCiv ., sala F, LA LEY, 120-921, 12.642-S).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 3 FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Sección 1a 1 - Consentimiento, oferta y aceptación.
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en general
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- Clasificación de los contratos
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