ARTICULO 956 Imposibilidad temporaria del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 956.-Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil Argentino no prevé en forma expresa este supuesto de imposibilidad temporal de cumplimiento, como tampoco lo hace el proyecto de Código Civil de 1998. El antecedente puede encontrarse en el Código Civil Aleman (citar).



    II. Comentario

    Se trata de la imposibilidad temporaria de cumplimiento de la obligación, la que tendrá efecto extintivo siempre y cuando la relación obligatoria esté sujeta a un plazo esencial o cuando por su duración se frustre de manera irreversible el interés del acreedor.

    La obligación sujeta a un plazo esencial es aquélla cuya prestación no puede ser cumplida una vez que ha vencido dicho plazo, pues se desnaturaliza.

    En cambio, la obligación sujeta a un plazo no esencial, permite que la prestación pueda ser efectivizada en un momento posterior al vencimiento de dicho plazo.

    La imposibilidad temporaria determina, que al cabo de un tiempo habrá de desaparecer el obstáculo que actualmente impide la ejecución de la prestación, provocando como consecuencia, que la deuda no se extinga, por más que no pueda ser cumplida por el momento y hasta que se remueva el obstáculo.

    Esto, sin embargo nos lleva a cuestionar si existe un lí­mite de espera del acreedor, pues en principio, parece abusivo que el deudor pretenda mantener la existencia de esa obligación incumplida, cuando el pago tardí­o de la misma pueda resultar inútil para el acreedor. Diéz Picazo pone como ejemplo, la imposibilidad de transporte durante un conflicto bélico. Si bien es transitoria, y luego de concluido el conflicto, el transporte será posible, ¿debe someterse el acreedor a una espera prolongada o indefinida?. Esto conduce a reconocer al acreedor la posibilidad de asimilar la imposibilidad temporal a la definitiva, para obtener la disolución del ví­nculo obligacional. Es el criterio adoptado por la segunda parte del nuevo art. 956, y que mejor se adecua a la buena fé y al ejercicio regular del contrato.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Ver articulos: [ Art. 953 ] [ Art. 954 ] [ Art. 955 ] 956 [ Art. 957 ] [ Art. 958 ] [ Art. 959 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 956 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 6ª
    - Imposibilidad de cumplimiento
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    También puedes ver: Art.956 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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