ARTICULO 955 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 955.-Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil Argentino prevé en el art. 888 la extinción de la obligación por imposibilidad fí­sica o jurí­dica de cumplimiento, siempre que el deudor no sea culpable de dicha imposibilidad.

    El proyecto de Código de 1998 (art. 892) refiere a la imposibilidad de cumplimiento como causal de extinción de la obligación, en la medida en que se deba a un caso fortuito u otro impedimento ajeno a la voluntad del deudor.

    En el caso de la imposibilidad sobreviniente por culpa del deudor, previsto en la segunda parte del artí­culo en comentario, tiene su antecedente en el art. 889 del Cód. Civil y en lo dispuesto en el art. 897 del Proyecto de 1998. En todos los casos, cuando la imposibilidad de cumplimiento tiene su causa en la culpa del deudor o en su responsabilidad, la obligación se convierte en la de pagar una indemnización por daños y perjuicios.



    II. Comentario

    1. Caracterización de la figura Para que ocurra la extinción de la obligación, la imposibilidad de cumplirla debe ser sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva.

    La imposibilidad para el deudor, debe ser sobrevenida , es decir, subsiguiente a la formación de la obligación.

    También debe ser objetiva, ello significa que la imposibilidad refiere a la prestación en sí­ y por sí­ considerada.

    La imposibilidad debe ser absoluta, lo que implica que no puede ser superada por las fuerzas humanas. Y finalmente, debe ser definitiva, no alcanza para liberar al deudor una imposibilidad meramente transitoria, aunque ésta pueda tener incidencia para eximirlo de la responsabilidad por daños moratorios que pueda experimentar el acreedor.

    2. Requisitos Podemos mencionar como requisitos para que opere este medio extintivo :

    a. Imposibilidad de cumplimiento de la prestación:

    Debe tratarse de una imposibilidad irrefragable de cumplimiento, fí­sica o legal, y no una mera dificultad que pueda ser contrarrestada por la ejecución de los medios apropiados.

    La imposibilidad fí­sica es aquella que impide el cumplimiento material del deudor.

    La imposibilidad jurí­dica o legal, es aquella que se produce cuando aparece un obstáculo legal que se opone a la realización de la prestación debida, como sucede v.gr. cuando la cosa debida esta fuera del comercio o si el Estado expropia una cosa prometida en venta.

    b. La imposibilidad debe ser absoluta, para todos y no sólo para el deudor.

    Salvo el caso de las obligaciones intuitu personae en las que se ha tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor; en este caso la imposibilidad de cumplimiento que afecta sólo a este último, puede constituirse en una causal extintiva de la obligación.

    c. Que se trate de una imposibilidad definitiva de la obligación, no transitoria, para que libere de responsabilidad al deudor.

    d. Que la imposibilidad sea el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al deudor. Si la imposibilidad se debe a la culpa del deudor, la obligación no se extingue, sino que se transforma en la de satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

    e. Es necesario que el deudor no sea responsable del caso fortuito. Será responsable existiendo caso fortuito: cuando lo asume convencionalmente; cuando lo haya provocado por su culpa o dolo; o cuando se trate de un deudor moroso que en consecuencia, asume los riesgos de la imposibilidad de cumplimiento.

    3. Efectos. La imposibilidad sobrevenida por caso fortuito.

    Mientras la prestación sea posible, el deudor permanece obligado, por lo que el lí­mite para su responsabilidad está dado por la imposibilidad de cumplimiento generada por caso fortuito. En caso que opere el casus el deudor queda liberado de la obligación, y exonerado de responsabilidad civil.

    Hay una particularidad señalada por la doctrina en el caso de las llamadas obligaciones de medios: el deudor de una prestación de diligencia, se libera probando que ha cumplido con la diligencia debida. Ello es así­, no porque la regla de responsabilidad sea distinta en este caso, sino porque probando la debida diligencia, el deudor acredita su cumplimiento y se libera. Según una calificada doctrina el lí­mite de la responsabilidad del deudor es más flexible y no siempre queda sujeto a la imposibilidad sobrevenida por caso fortuito.

    4. La imposibilidad sobrevenida imputable al deudor En la segunda parte del artí­culo en comentario, se contempla el caso de la imposibilidad sobrevenida imputable al deudor. Si la imposibilidad de pago reconoce su causa en la conducta imputable del deudor, son de aplicación los principios sobre responsabilidad por incumplimiento obligacional, conforme los cuales, opera la transformación de la deuda originaria en la obligación de satisfacer el contravalor económico y todo otro daño y perjuicio derivado de tal situación.



    III. Jurisprudencia

    1. El contrato celebrado entre actor y demandado poní­a a cargo de este último, y por un mismo precio, dos prestaciones: la transferencia del dominio de un automotor y la transmisión de la habilitación municipal como taxí­metro. Esta última obligación es de cumplimiento legalmente imposible en virtud de que la habilitación no pertenecí­a al promitente, y además la misma es intransferible en virtud de la Ordenanza Municipal aplicable. La obligación asumida por el demandado se resuelve por imposibilidad de pago y él debe devolver a su acreedor todo lo recibido con motivo de dicha obligación extinguida, sin perjuicio del resarcimiento de los daños que pudiera corresponder cuando la imposibilidad sobreviene por culpa del deudor (C1a Civ. y Com., sala III, La Plata, causa 223.153).

    2. El art. 1413 del Cód. Civil Argentino constituye una aplicación del principio de que cuando el cumplimiento de una prestación deviene imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue por ambas partes, y aquel debe restituir al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido (Corte de Justicia San Juan, LA LEY, 129-11).

    3. La expropiación produce la resolución de la promesa de venta de un inmueble por imposibilidad de cumplimiento, en la medida de lo expropiado, y no comprende el resto de la finca objeto del contrato (C1a Civ. y Com. La Plata, LA LEY, 79-161).

    Ver articulos: [ Art. 952 ] [ Art. 953 ] [ Art. 954 ] 955 [ Art. 956 ] [ Art. 957 ] [ Art. 958 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 6ª
    - Imposibilidad de cumplimiento
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