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ARTICULO 953.-Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El caso del fiador de la obligación que paga parte de la deuda al acreedor que luego efectúa la remisión de la deuda total al deudor, se encuentra normado en el art. 833 del Cód. Civil Argentino. La doctrina en su mayoría consideró razonable lo dispuesto en esta norma.
El proyecto de Código Civil de 1998 trata en forma sintética la cuestión, como un supuesto especial de la Renuncia (art. 887).
II. Comentario
El artículo prevé el caso del fiador de la obligación que paga una parte de la deuda al acreedor, y luego éste, realiza la remisión total de la deuda a favor del deudor liberándolo de la obligación. El fiador que realizó el pago parcial, no puede pretender repetir lo pagado luego que el acreedor remitió la deuda.
Esta norma suscitó distintas opiniones respecto del art. 833 del Código de Vélez que establecía la misma restricción para el fiador.
Un sector doctrinario, consideró que el fiador no puede obtener la restitución de lo pagado ni del acreedor ni del deudor.
Otros autores, consideran que si bien el fiador que realizó el pago parcial, carece de acción contra el acreedor para repetir lo pagado, tiene en cambio la posibilidad de accionar contra el deudor de la obligación remitida. El fiador en este caso actuaría como un subrogado parcial en los derechos del acreedor por la parte abonada por el fiador al acreedor antes de la remisión de la deuda.
Trigo Represas, Borda, y Boffi Boggero, si bien concuerdan con la solución antedicha, aclaran que si el fiador ha satisfecho un importe como precio de su liberación, y deja intacta la obligación principal, no tendrá acción contra el deudor por no haber pagado por éste como tercero, sino en su propio nombre y exclusivo beneficio.
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- Obligaciones en general
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También puedes ver: Art.953 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion