ARTICULO 957 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 957.-Definición. Contrato es el acto jurí­dico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurí­dicas patrimoniales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil definí­a el contrato en el art. 1137. Si bien el nuevo texto es más preciso que el del código sustituido, la noción de contrato no varí­a, por lo que la doctrina y jurisprudencia nacida al amparo del texto anterior siguen siendo de utilidad.

    La definición legal reproduce el inc. 1° del art. 899 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Noción de contrato El nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habí­an consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez. De modo que contrato es todo acto jurí­dico bilateral y patrimonial.

    Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurí­dicos que crean relaciones jurí­dicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el distracto.

    1.1. Contrato y derecho real Es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de tí­tulo a la creación o constitución de derechos reales. El art. 2185 del Cód. Civ. y Com. confirma esta idea al disponer que "Los derechos reales de garantí­a sólo pueden ser constituidos por contrato...".

    1.2. Contrato y derecho de familia Tradicionalmente en el derecho de familia el ámbito de la autonomí­a de la voluntad era mucho más reducido que en el derecho patrimonial. Sin embargo, se advierte que en el Código Civil y Comercial hay una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre los cónyuges y convivientes. Ello se aprecia en la eliminación de la prohibición de contratos entre cónyuges, la posibilidad de optar por un régimen de bienes alternativo (arts. 505 y ss.), y de celebrar "pactos de convivencia" (arts. 513 y ss.) 2. Contrato y acto jurí­dico El contrato es un acto jurí­dico; es más, es el modelo prototí­pico del acto jurí­dico patrimonial. Por lo tanto le son aplicables las disposiciones de los tí­tulos IV y V del Libro I (arts. 257 a 400) y las reglas establecidas en este Tí­tulo deben ser interpretadas y aplicadas en armoní­a con las previsiones sobre acto jurí­dico.

    2.1. El contrato como instrumento de la vida económica La institución jurí­dica del contrato e l contrato acto jurí­dico es el un reflejo de la institución jurí­dica de la propiedad privada. Es entonces el vehí­culo de la circulación de la riqueza (Messineo), y como tal instrumento capital para el funcionamiento de la economí­a de mercado (Cueto Rúa).

    Por ello las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolví­a el Código de Comercio y lo consagra ahora el art. 1065, inc. c) del Cód. Civ. y Com.

    3. Contrato y convención jurí­dica: patrimonialidad de la relación jurí­dica Explicaba Spota que la convención jurí­dica es contrato cuando se desenvuelve en el campo patrimonial, por lo que cuando ello sucede "...resulta correcto aseverar que los términos convención jurí­dica y contrato son intercambiables". De allí­ que se sostenga que el acuerdo de partes por el que se decide someter una controversia patrimonial a la decisión de árbitros, es un contrato, pues produce sus efectos en ese ámbito. Y así­ lo resuelve el Código Civil y Comercial al regular el arbitraje como contrato tí­pico.

    4. Patrimonialidad de la relación jurí­dica e interés no patrimonial Cuando el Código trata del objeto del contrato, establece que debe ser lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial (art.

    1003). Esta última frase permite calificar como contrato el caso de quien tiene interés en estudiar una lengua muerta y paga por ello a un profesor; ese acto jurí­dico es un contrato aun cuando el interés en aprender latí­n o sánscrito no pueda ser objetivamente estimado en dinero (Lorenzetti).

    5. El consentimiento La definición del art. 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a crear, modificar, reglar, transmitir o extinguir derechos.

    La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está aludiendo de manera relativamente promiscua de tres cosas:

    La voluntad interna de cada uno de los contratantes; La declaración de esa voluntad; Y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye entonces la declaración de voluntad común o intención común , que propiamente constituye el consentimiento contractual .

    6. Otros requisitos del contrato Sin embargo la noción de contrato no estarí­a plenamente descripta, si no se atiende a aspectos atinentes al consentimiento en sí­ mismo y a otros elementos.

    Por empezar, el consentimiento requiere la capacidad de las partes; en este sentido, la capacidad es un presupuesto de la validez de contrato. El Código regula la capacidad en general en el Libro I (a partir del art. 22) y las inhabilidades para contratar a partir del art. 1009.

    Y el consentimiento ha de exteriorizarse a través de una manifestación de voluntad, que por regla general puede tener lugar oralmente, por escrito, por signos inequí­vocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262), excepcionalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a alguna forma establecida por la ley o por las partes (arts. 284 y ss. y 1015 y ss.). Pero la doctrina argentina en general no considera a la forma como un elemento del contrato.

    Amén de ello se consideran elementos del contrato al objeto (art. 1003) y la causa (art. 1012), los que deben a su vez reunir ciertos requisitos; el objeto debe ser lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la causa debe existir y ser lí­cita (v. art. 1014). Al objeto y la causa del contrato se aplican las disposiciones más generales sobre el objeto y la causa de los actos jurí­dicos (arts. 279 a 282).

    Con la mención de la causa se supera la disputa doctrinaria sobre si ella constituye o no un elemento de los actos jurí­dicos en general y del contrato en particular. Como veremos en su momento se adopta la noción sincrética de causa, esto es la que comprende la causa tipificadora u objetiva y la causa motivo o subjetiva.



    III. Jurisprudencia

    Por contrato se entiende el acto jurí­dico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que formulan una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones (CSN, 31/7/1973, ED, 49-486).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 957 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 957 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 783
    - Fallos: Tomo 341 - Página 650
    - Fallos: Tomo 341 - Página 659

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    También puedes ver: Art.957 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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