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ARTICULO 925.-Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Como antecedente del nuevo texto, el art. 829 del Cód. Civil Argentino prevé la posibilidad de compensación legal del crédito fiador de la obligación con lo que el acreedor le debe a él, como así también con lo que le debe el acreedor al deudor. En lo que atañe al deudor, no le está permitido invocar como compensación de su obligación, la deuda del acreedor para con el fiador.
II. Comentario
El fiador puede oponer como compensación tanto lo que el acreedor le deba al deudor principal como lo que le debe al propio fiador. El primer supuesto es consecuencia del principio de que la compensación producida entre deudor y acreedor principal extingue también el accesorio de la fianza. El segundo supuesto, en el que el fiador puede oponer la compensación al acreedor por lo que éste le debe directamente a él, se considera que es consecuencia de la aplicación de la norma que permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones propias.
Respecto al deudor, no le está permitido invocar como compensación de su obligación, la deuda del acreedor para con el fiador, pues en este caso, falta el requisito de la reciprocidad " por derecho propio " de ambos créditos: el acreedor no es a su vez, deudor personal del obligado principal, sino que lo es de su fiador.
III. Jurisprudencia
Cabe distinguir pulcramente entre el fiador solidario y el principal pagador.
Mientras para el primero, resultan de aplicación las reglas de la fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división (art. 2004, Cód. Civil). En cambio, tratándose del principal pagador, su situación se halla reglada por los principios que gobiernan a los codeudores solidarios (art. 2005, Cód. Civil), o sea, por las normas propias de las obligaciones solidarias (arts.
699 a 717, Cód. Civil). De allí, que respecto de la extinción de las obligaciones que asumiera el principal pagador, no cabe aplicar las reglas sobre la extinción de la fianza, sino que debe estarse a lo dispuesto por el art. 707 del Cód. Civil, en cuanto sienta que " la novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación " (CCiv. 2a La Plata, sala I, 20/6/1996, causa B 82.873) Ver articulos: [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] [ Art. 924 ] 925 [ Art. 926 ] [ Art. 927 ] [ Art. 928 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 925 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
>
SECCION 1ª
- Compensación
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También puedes ver: Art.925 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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