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ARTICULO 922.-Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo tiene su antecedente en lo dispuesto en el art. 857 del proyecto de Código Civil de 1998, donde se dispone que la compensación puede ser legal, convencional, facultativa o declarada por el tribunal.
II. Comentario
1. Clases de compensación El artículo prevé las siguientes clases de compensación:
1.1. Compensación legal Es el tipo básico de compensación. Funciona ministerio legis cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo.
En nuestro sistema legal debe ser opuesta por la parte demandada, no es declarada de oficio, y sus efectos son retroactivos al momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir.
1.2. Compensación convencional Surge del acuerdo de las partes (acreedores y deudores recíprocos) por imperio de la autonomía de la voluntad, y siempre que no se reúnen los requisitos para la compensación legal. Se requiere la coincidencia de voluntades de las partes, sin que interese el monto, la naturaleza de las obligaciones y demás exigencias previstas para la compensación legal.
1.3. Compensación facultativa Se da este tipo de compensación cuando una de las partes reúne todos los requisitos para la compensación legal, y a la otra parte le falta alguno de dichos requisitos. La compensación se alcanza por la concesión que realiza quien está en condiciones de compensar legalmente porque cumple con los requisitos, hacia quien no reúne todos los requisitos y por ende no podría compensar legalmente. Los efectos de la compensación facultativa se producen desde el momento en que es comunicada a la otra parte (nuevo art. 927).
1.4. Compensación judicial Se trata de la compensación que decretan los jueces en sus sentencias, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretende a su vez ser acreedor del actor. El juez, dando por cumplidos los recaudos condicionantes, decreta la compensación en ejercicio de su voluntad.
La mayoría de la doctrina entiende que este tipo de compensación produce efectos desde la traba de la litis en el proceso, y no desde la sentencia judicial ya que la misma no es constitutiva sino declarativa de derechos.
Ver articulos: [ Art. 919 ] [ Art. 920 ] [ Art. 921 ] 922 [ Art. 923 ] [ Art. 924 ] [ Art. 925 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 922 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 1ª
- Compensación
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También puedes ver: Art.922 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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