ARTICULO 927 Compensación facultativa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 927.-Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La compensación facultativa está prevista en el art. 864 del proyecto de Código Civil de 1998, el cual prevé que la parte cuyo crédito es más ventajoso que el crédito recí­proco tiene derecho a declarar unilateralmente la compensación.

    Esta declaración debe ser comunicada a la otra parte.



    II. Comentario

    La compensación facultativa es aquella que depende únicamente de la voluntad de una de las partes que es la única que puede alegarla, ya que la otra parte no puede oponerse ni tampoco se requiere de su voluntad. El acreedor que está en condiciones de oponer la compensación, es el que puede optar por hacerla valer. Por ello es que se habla de una " facultad " que tiene el acreedor para realizar este tipo de compensación. Esta forma tiene lugar siempre que no sea posible oponer la compensación legal, ya sea porque falta alguno de los requisitos necesarios o porque existe una normativa que obsta a dicha compensación en interés del acreedor. Así­ por ejemplo, puede oponer compensación facultativa el acreedor de un crédito exigible y deudor a su vez de una obligación prescripta u otra natural.

    Si bien la compensación facultativa produce sus efectos de igual forma que la legal, difieren en el momento desde el cual los mismos se producen: las consecuencias en la facultativa, operan a partir de que la misma es opuesta o invocada, ya que es en ese momento en que desaparece el obstáculo que se oponí­a a la compensación.

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    - Obligaciones en general
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    - Otros modos de extinción
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    - Compensación
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