- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 923.-Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Es fuente de este artículo lo dispuesto en el art. 858 del proyecto de Código de 1998, el cual agrega que para que exista compensación legal, debe tratarse de prestaciones de dar y que " se asimilan a ellas las prestaciones de hacer cuyo resultado consiste en una cosa" . Exige que los objeto compensables sean recíprocamente fungibles y los créditos exigibles y disponibles.
II. Comentario
Con relación a los requisitos para que opere la compensación legal, la norma exige que ambas partes sean deudoras de prestaciones de dar , y además que sean prestaciones homogéneas .
El objeto de ambas obligaciones debe ser la entrega de cosas de naturaleza fungible , intercambiables, que sean de igual especie y calidad. Es preciso que las cosas a dar sean fungibles una con relación a la otra. Son fungibles en la medida en que son susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de igual especie y calidad, como ocurre en el caso típico de las obligaciones dinerarias.
Afirma Llambías que las obligaciones de dar cosa cierta no son en principio compensables, a excepción de que se deba en ambas una misma e idéntica cosa. También quedan excluidas las obligaciones de hacer aun cuando ambas prestaciones tengan idéntico objeto.
La norma también exige que los créditos compensables sean exigibles y libremente disponibles sin que resulte afectado el derecho de terceros. No son compensables los créditos cuyo cumplimiento no puede ser reclamado porque no están de condiciones de exigibilidad. Así por ejemplo, no pueden compensarse los créditos sujetos a condición suspensiva mientras la misma no se cumpla; los créditos sujetos a un plazo inicial aún no vencido; o el caso de las obligaciones naturales. Por ello, es necesario que ambas deudas se encuentren vencidas y en situación de exigibilidad.
También es requisito del art. 923 que ambos créditos estén libres o expeditos, es decir que no se encuentren embargados ni prendados. La indisponibilidad del titular para poder pagar le impide la compensabilidad.
III. Jurisprudencia
1. Para que opere la compensación como modo de extinción de las obligaciones, es necesaria la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, en las cuales cada uno de los sujetos revista la calidad de acreedor en una y deudor en otra. A diferencia del pago, no supone el cumplimiento de aquello que es debido, sino que opera de manera estática, mediante la neutralización de deudas en sentido opuesto. Para poder compensarse, los créditos en cuestión deben emanar de títulos diferentes, no pudiendo pues extinguirse de ese modo las obligaciones emanadas de una misma relación. Es decir, aquéllas deben ser recíprocás aúnque no correlativas debiendo las obligaciones responder a distinta causa (Cám. Civ. 2a de San martín, 20/2/2001, causa 43.970).
2. La compensación prevista en el art. 818 del Cód. Civil, como medio de extinción de las obligaciones, se configura cuando dos personas por derecho propio reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor, cualquiera sea la causa de una y otra deuda, extingue a ambas con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor desde el tiempo que comenzaron a coexistir. Para que la compensación funcione es indispensable que las obligaciones sean exigibles, es decir, que puedan reclamarse judicialmente por el respectivo acreedor (Cám. Civ. 2a La Plata, sala I, 22/10/2002, causa 92.914).
Ver articulos: [ Art. 920 ] [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] 923 [ Art. 924 ] [ Art. 925 ] [ Art. 926 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 923 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
>
SECCION 1ª
- Compensación
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.923 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion