ARTICULO 902 Imputación legal del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 902.-Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

    a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La fuente de la disposición es el viejo art. 778 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    La ley consagra normas de carácter supletorio en orden a la imputación del pago, esto es, para el caso en que ni el deudor ni el acreedor hubiesen efectuado declaración alguna en tal sentido.

    La disposición es de carácter subsidiario pues, como comienza indicando el artí­culo, se aplica en caso de que ningún de los sujetos de la obligación hubiese hecho imputación del pago.

    La regla que establece la ley es que la imputación del pago debe hacerse a la deuda más onerosa con plazo vencido para el deudor. Y si son igualmente gravosas, el criterio es que se reparte por partes iguales.



    III. Jurisprudencia

    A los efectos de la imputación del pago establecida por el art. 778 del Cód. Civil, se considera más gravosa para el deudor la obligación que ya ha provocado una acción judicial, respecto a las que no han sido objeto de ella (CNCiv ., sala E, 1/10/1998, LA LEY, 1999-B, 456).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
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