ARTICULO 901 Imputación por el acreedor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

    a) debe imputarlo a alguna de las deudas lí­quidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El nuevo texto ha sido tomado del Proyecto de 1998 (art. 836).



    II. Comentario

    Cuando el deudor no hace uso de su originario derecho de imputar el pago, dicha facultad se revierte a favor del acreedor. Como señala la doctrina, se trata de una situación de carácter subsidiario, ya que ingresa siempre que el obligado principal no ejercite su derecho en la oportunidad debida (Colmo, Rezzónico, Salvat-Galli, Llambí­as, Compagnucci de Caso, Bueres).

    El acreedor debe manifestar su voluntad mediante un acto unilateral recepticio donde se le hace saber al deudor a qué obligación se atribuye el pago. Ese acto puede ser instrumentado en el mismo recibo o mediante otra forma.



    III. Jurisprudencia

    1. No ejercida la facultad de imputar el pago por el deudor, el derecho respectivo pasa al acreedor, quien debe dejar constancia de la imputación en el recibo de pago o en algún acto concomitante, porque su derecho debe ser ejercido al tiempo de recibir el mismo (CNFCiv. y Com., sala II, 4/8/1987, LA LEY, 1988-B, 326).

    2. Es facultad del deudor imputar el pago al momento de hacerlo. Si no la ejerce, la atribución se traslada al acreedor. Una vez realizada la imputación, no puede ser modificada unilateralmente, ni por quien la realizó, ni por el otro sujeto de la obligación, y tampoco es posible hace r una imputación legal (CNCiv ., sala G, 3/7/1996, LA LEY, 1997-A, 5).

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
    >>



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    También puedes ver: Art.901 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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