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ARTICULO 776.-Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 776 del Proyecto se asemeja, sin ser igual, al art. 626 del Cód. Civil. En ambos se hace valer el principio de que el cumplimiento de la obligación puede ser hecho por el deudor o por un tercero. Ello está previsto en la mayoría de los Códigos del mundo, y la razón es que en numerosos supuestos desinteresa la persona del propio obligado (1).
En cambio cuando se han tenido en consideración ciertas circunstancias y condiciones personales del deudor, es posible señalar que dicha obligación de hacer tiene el carácter de " intuitu personae " o " no fungible " . En ese caso no es posible sustituir la persona de quien prometió la prestación (2) .
Fuentes: Art. 626 del Cód. Civil. Art. 727 del Proyecto de 1998. Art. 744 Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Clases de obligaciones de hacer Hay varias clasificaciones, entre las que se cuenta las obligaciones de hacer fungibles, y las " intuitu personae " o "no fungible " .
Las primeras pueden ser cumplidas efectivamente por otra persona que no sea el deudor, ya que lo que se tiene en cuenta es el aspecto objetivo del contenido de prestación, desinterando las condiciones o cualidades personales del obligado^) .
Las otras, es decir las " intuitu personae " son las opuestas ya que la ley o las partes exigen que sea la actividad personal del deudor, por sus aptitudes o condiciones personales, la que integre el contenido de la prestación (4) .
En ese supuesto, el sujeto deudor ingresa como elemento esencial y adquiere el carácter relevante de la obligación, ya que el interés del acreedor solamente se ve satisfecho con la actividad del propio obligado. El art. 776 agrega como presunción " iuris tantum " dicha circunstancia en los contratos que " suponen una confianza especial " .
Notas 1. En varios artículos del proyecto se observa la posibilidad del cumplimiento por medio de terceros. Art. 732 (actuación por auxiliares); art. 776; art. 881 (pago por tercero), etc. CazeauxTrigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 106, nro. 624. Ameal, " Coment. art. 626" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 150.Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t.
III, p. 424, nro. 1030. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 354. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 337, nro. 269.
2. Messineo, Manual , cit., t. IV, p. 40. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 274, nro. 961. Diéz Picazo, Fundamentos, cit., t. II, p. 244.
3. Alterini - Ameal - López Cabana , Der. de oblig. , cit., p. 559, nro. 1142. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 332.
4. En ese sentido se afirma que el acreedor puede negarse a recibir la prestación que quiera ser cumplida por otro, aunque pruebe tener similares cualidades y condiciones que el deudor.
Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 405, nro. 526. Machado, Exp. y coment. , cit., t. II, p. 346. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 274, nro. 961.
Ver articulos: [ Art. 773 ] [ Art. 774 ] [ Art. 775 ] 776 [ Art. 777 ] [ Art. 778 ] [ Art. 779 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 776 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 2ª
- Obligaciones de hacer y de no hacer
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También puedes ver: Art.776 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion